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A/A del UMAC. SOLICITUD de RETRIBUCIÓN correspondiente a las funciones que efectivamente desempeño y la procedente RECLASIFICACIÓN al Grupo C1


Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura
Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación

Fecha: 19 de diciembre de 2022

A la atención de:

UNIDAD DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE CÁCERES

Quien la presente suscribe, ante esa Unidad comparece, pone en su conocimiento los siguientes HECHOS y, como mejor proceda en derecho, EXPONE:

Que mediante la presente papeleta demanda a la empresa Junta de Extremadura, Consejería de Hacienda y Administración Pública de la institución regional, con CIF S0611001I, cuya actividad es la competente en materia de función pública le corresponde el desarrollo general y la ejecución de la política del Gobierno de Extremadura en materia de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con domicilio en la calle Paseo Roma, s/n, de la población de Mérida, provincia de Badajoz, C.P 06800;
EN RECLAMACIÓN del reconocimiento, valoración y abono del derecho económico a la percepción de todas las cantidades adeudadas consecuencia de la realización, de forma sostenida en el tiempo, de LABORES DE SUPERIOR CATEGORÍA, fundamentándose ello en al derecho que tengo a la RETRIBUCIÓN correspondiente a las FUNCIONES QUE EFECTIVAMENTE DESEMPEÑO. Pues es un evidente fraude laboral encomendar a un trabajador con menos cualificación la realización de funciones superiores con una retribución menor, como en múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Supremo así se establece, p. ej. la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 86/2019, de 5 de febrero de 2019 (Rec. n.º 3123/2017); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2021 de 27 de Julio de 2021; y el artículo 39.3 del ET que consagra el derecho del trabajador a percibir la retribución correspondiente a las funciones efectivas que realice en la empresa; así como que se regule esta relación laboral en fraude de ley que padezco mediante el correspondiente reconocimiento y RECLASIFICACIÓN PROFESIONAL al Grupo C1.

Que, dado que plantea innumerables problemas interpretativos la supresión parcial de la RAP y su sustitución por el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa que ha llevado a cabo la LPACAP -lo que ha supuesto una modificación trascendental de los requisitos procesales a cumplir para demandar a una Administración pública en la vía jurisdiccional social; así como que la STS, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2021, rec. núm. 947/2019, señala que tras la LPACAP surge la duda relativa a si debe intentarse la conciliación previa (art. 63 LRJS)-, y dado que las cuestiones que deben someterse a conciliación administrativa previa ante la UMAC, según la información recabada, son aquellas relacionadas con reclamaciones de cantidad, clasificación profesional y reconocimiento de derechos en general; tenga por presentada esta solicitud, con sus copias y documentos que la acompañan, se sirva admitirla y en su virtud, tenga por interpuesta PAPELETA DE DEMANDA con fundamento en las siguientes:

HECHOS

Primero.- Que a pesar de que cada vez que registro solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a través del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, recibo comunicación en mi correo electrónico de transparencia@juntaex.es con el siguiente contenido: "Comunicación de presentación de solicitud de información pública, incluyendo el número de solicitud". "Estimado Sr.: Su solicitud de información ha sido correctamente presentada y registrada en la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura". "De igual forma se le participa que ha sido trasladada al órgano competente para su resolución quien, de forma inmediata, procederá a examinar su admisibilidad y dictar la resolución que corresponda. CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. JUNTA DE EXTREMADURA"; aún no se ha dictado la resolución que corresponda.

Segundo.- Que desde el mes de enero de 2022, hasta el presente mes de diciembre de 2022, han sido 26 las Solicitudes de Información Pública registradas a través del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, dirigidas a la Consejería de Hacienda y Administración Pública; y cuyos números de solicitud son los siguientes: SOL-2022/19, SOL-2022/21, SOL-2022/23, SOL-2022/24, SOL-2022/25, SOL-2022/30, SOL-2022/33, SOL-2022/34, SOL-2022/68, SOL-2022/78, SOL-2022/246, SOL-2022/247, SOL-2022/248, SOL-2022/255, SOL-2022/258, SOL-2022/274, SOL-2022/276, SOL-2022/281, SOL-2022/283, SOL-2022/285, SOL-2022/287, SOL-2022/290, SOL-2022/291, SOL-2022/292, SOL-2022/297, SOL-2022/305. En todas ellas se expone la realización, de forma sostenida en el tiempo, de LABORES DE SUPERIOR CATEGORÍA, y se solicita la RETRIBUCIÓN correspondiente a las funciones que efectivamente desempeño y la RECLASIFICACIÓN al Grupo C1. Se adjuntan como DOC5.

Tercero.- Que todas estas 26 Solicitudes de Información Pública registradas lo han sido por la vulneración sistemática de la legislación laboral por parte de la institución regional en relación a la realización y encomiendas de trabajos, tareas y funciones superiores con una retribución menor de forma permanente en el tiempo por parte de los Auxiliares Administrativos (Grupo C2), que realizan funciones de Administrativos (Grupo C1).

Cuarto.- Que en relación a este tema también se ha recurrido al Defensor del Pueblo y reivindicado por las organizaciones sindicales, como así se evidencia en el DOC6, para que la Vicepresidencia Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura me explique y me ofrezca respuesta expresa y motivada a las peticiones expresadas en los escritos presentados por este interesado para que la Junta de Extremadura me abone todas las cantidades adeudadas consecuencia de la realización, de forma sostenida en el tiempo, de labores de superior categoría; así como que regularice esta relación laboral en fraude de ley, como así se le ha documentado fehacientemente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, mediante el correspondiente reconocimiento y reclasificación.

Quinto.- Que lo que se pretende, y así se solicita, es la reclamación al derecho que tengo a la RETRIBUCIÓN correspondiente a las funciones que efectivamente desempeño. Pues es un evidente fraude laboral encomendar a un trabajador con menos cualificación la realización de funciones superiores con una retribución menor, como en múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Supremo así se establece y en el plan nacional de choque contra el fraude en la contratación laboral, que ha puesto en marcha el Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que es su medida laboral estrella, así se afirma.

Sexto.- Que es un evidente fraude laboral y a la Seguridad Social en materia de salario, y una clara discriminación retributiva, la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador con menos cualificación para realizar funciones superiores con una retribución menor.

Séptimo.- Que el artículo 39.3 del ET consagra el derecho del trabajador a percibir la retribución correspondiente a las funciones efectivas que realice en la empresa, pues de no recibir como trabajador la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente desempeño, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la administración, al encomendar funciones superiores a un trabajador y no retribuirle conforme a las mismas.

Octavo.- Que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 86/2019, de 5 de febrero de 2019 (Rec. n.º 3123/2017), es diáfana y clara en este sentido como así se expresa en su SUMARIO: Reclamación de cantidad por realización de funciones de grupo superior en empresa pública. Negativa empresarial al corresponder las funciones desempeñadas a plazas inexistentes en la plantilla. El derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no puede condicionarse a este criterio de la empresa. Ello por tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 del ET, según el cual el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que se ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría. Además, el art. 39.4 del ET establece que el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismos, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de las correspondientes funciones se haya realizado por órgano administrativo que no tenga competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. La segunda razón conecta con la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa. No resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación y que solo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación del artículo 39.3 del ET, obligando al trabajador a efectuar dos reclamaciones distintas, una primera para obtener el derecho a que se modifique la plantilla y, otra posterior, para reclamar las diferencias salariales. Por último, no puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto, pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior, con una retribución menor. PRECEPTOS: RDLeg 2/2015 (TRET), art. 39.3 y 4. UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3123/2017.

En virtud de lo expuesto, SOLICITA a la U.M.A.C. que tenga por presentada y admitida esta papeleta de Conciliación, teniendo por reproducido en este solicita todo aquello que en el expone se manifiesta, es especial las PRUEBAS DOCUMENTALES que se aportan como DOC1 (SUMARIO), DOC2, DOC3, DOC4, DOC5 Y DOC6; dé traslado de la misma a la demandada, citando a las partes al acto de conciliación, en la fecha y hora que se señale al objeto de RECONOCIMIENTO, VALORACIÓN y ABONO del derecho económico a la percepción de todas las cantidades adeudadas consecuencia de la realización, de forma sostenida en el tiempo, de LABORES DE SUPERIOR CATEGORÍA, fundamentándose ello en al derecho que tengo a la RETRIBUCIÓN correspondiente a las FUNCIONES QUE EFECTIVAMENTE DESEMPEÑO. Pues es un evidente fraude laboral y una manifiesta discriminación retributiva encomendar a un trabajador con menos cualificación la realización de funciones superiores con una retribución menor, como en múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Supremo así se establece, p. ej. la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 86/2019, de 5 de febrero de 2019 (Rec. n.º 3123/2017); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2021 de 27 de Julio de 2021; y el artículo 39.3 del ET que consagra el derecho del trabajador a percibir la retribución correspondiente a las funciones efectivas que realice en la empresa; así como que se regule esta relación laboral en fraude de ley que padezco mediante el correspondiente reconocimiento y RECLASIFICACIÓN PROFESIONAL al Grupo C1.

Y para que así conste a los efectos oportunos firmo la presente SOLICITUD de RETRIBUCIÓN correspondiente a las funciones que efectivamente desempeño y la procedente RECLASIFICACIÓN al Grupo C1.



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